Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 nov 2024
Las labores de inspección derivadas de esta orden podrán ser llevadas a cabo por parte del titular de la instalación de los sistemas de control volumétrico de aprovechamientos o vertidos en su ámbito territorial, siempre que esté acreditado por un organismo nacional de acreditación perteneciente a alguno de los estados de la Unión Europea conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 según la norma UNE EN ISO 17020, en el ámbito de inspección de Sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas. En el caso de las comunidades de usuarios, comunidades de regantes o juntas centrales de usuarios, éstas podrán llevar a cabo labores de inspección, pero dirigidas exclusivamente a sus miembros, para ello deberán estar acreditadas como entidad de inspección según la norma UNE EN ISO/IEC 17020 en el ámbito de inspección de sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas.
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