Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 1 nov 2024
1. En cumplimiento del artículo 253 ter del RDPH, el organismo de cuenca podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de regadío en los usos consuntivos, en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua y coordinadamente con la normativa agraria y de protección contra la contaminación difusa, la necesidad de disponer, en los puntos de retorno de regadíos inventariados, y por parte del titular del aprovechamiento, de un plan de vigilancia que permita el control efectivo de los caudales de agua retornados al dominio público hidráulico, así como el enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su aprovechamiento. 2. En relación con el control de los caudales retornados, el titular del derecho al uso privativo del agua podrá optar, en función de las características del retorno y previo acuerdo con el organismo de cuenca, por la realización de aforos directos periódicos puntuales en las distintas épocas características de la campaña de riego o por la instalación, en su caso, del correspondiente elemento de medida del nivel de agua retornada al dominio público hidráulico en el punto o puntos más cercanos a aquel donde se produzca la reintegración al mismo de las aguas tras su utilización y la determinación de la curva de gasto asociada. En estos casos, tanto los equipos de medición instalados como los elementos complementarios prescritos deberán cumplir las especificaciones fijadas en el artículo 6.3 si bien no será necesario revestir la sección existente. 3. Las instalaciones para control efectivo del agua reintegrada al dominio público hidráulico se diseñarán para asegurar la medición, de acuerdo con la naturaleza específica del agua reintegrada, y para facilitar eventuales mediciones independientes para determinar sus características cualitativas. En aquellos casos en los que los retornos de regadío puedan tener una incidencia en la gestión y explotación de la cuenca, el organismo de cuenca podrá establecer la necesidad de instalar los equipos establecidos en el artículo 6.4 y enviar la información de caudales retornados en tiempo real a los sistemas de información del organismo conforme a las metodologías establecidas en el artículo 7. 4. El plan de vigilancia se complementará con la toma de muestras puntuales y el análisis, a través de ECAH, del contenido en nitratos, fosfatos y plaguicidas de las aguas retornadas con una periodicidad, al menos mensual durante la campaña de riego, y adaptada en todo caso al tipo de cultivo y a la variabilidad de estos durante la campaña de riego. 5. Cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación en los puntos de retorno al dominio público hidráulico de los sistemas de medición, el titular del aprovechamiento podrá solicitar la determinación de los retornos por medios indirectos conforme a la metodología que se autorice por el organismo de cuenca. 6. En el primer trimestre de cada año natural, el titular enviará un informe con el resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca acompañado de un certificado de una ECAH, junto con los resultados obtenidos que se facilitarán en los formatos electrónicos que se establezcan por el organismo de cuenca. 7. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas interrelacionados, certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-8