Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 nov 2024
1. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría primera del artículo 4 deberán comunicar, en el primer trimestre de cada año natural, el volumen realmente utilizado de forma diaria (m 3 /día) y el cómputo anual en metros cúbicos (m 3 /año) del año anterior. 2. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría segunda del artículo 4 deberán comunicar el volumen realmente utilizado de forma diaria (m 3 /día) y el cómputo total en metros cúbicos por trimestre (m 3 /trimestre) durante el mes siguiente al trimestre de su utilización, es decir: a) Los volúmenes correspondientes a enero, febrero y marzo serán comunicados al organismo de cuenca en abril. b) Los volúmenes correspondientes a abril, mayo y junio serán comunicados al organismo de cuenca en julio. c) Los volúmenes correspondientes a julio, agosto y septiembre serán comunicados al organismo de cuenca en octubre. d) Los volúmenes correspondientes a octubre, noviembre y diciembre serán comunicados al organismo de cuenca en enero. 3. Esta información se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los aprovechamientos de agua del envío periódico de información cuando los equipos instalados por los titulares permitan la consulta electrónica de la información en tiempo real o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos. 4. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría tercera definida en el artículo 4 pondrán a disposición del organismo de cuenca en tiempo real, con, al menos una frecuencia horaria, los volúmenes realmente utilizados mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. 5. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, podrá ampliar al resto de categorías las exigencias establecidas para la categoría tercera en relación con la periodicidad de remisión de información. 6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular de un aprovechamiento de agua deberá facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua captada. 7. Para el caso de aprovechamientos con varias captaciones, la transmisión de la información se realizará de forma coordinada para todas las captaciones del aprovechamiento, con los requisitos de frecuencia y temporalidad establecidos para la categoría del aprovechamiento. 8. Las personas físicas que sean titulares de aprovechamientos podrán elegir si se comunican con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, salvo aquellos titulares que incorporen en el mismo una presa con embalse que deberán hacerlo de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies del RDPH.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-7