Art. 15
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 15

15 / 24
En vigor desde 1 nov 2024
1. Los sistemas de control volumétrico, tanto para aprovechamientos de agua como para vertidos, de categoría segunda y tercera deberán ser certificados ante la administración hidráulica, a través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos de cuenca conforme al apartado 4 del artículo 3. 2. Los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos de categoría primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo conforme al artículo 56 del TRLA, deberán ser certificados ante la administración hidráulica través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos de cuenca conforme al punto 4 del artículo 3. 3. Esta certificación podrá ser realizada por una ECAH, o por la comunidad de usuarios o el titular del aprovechamiento o vertido, siempre y cuando dispongan de la correspondiente acreditación. 4. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá extender esta exigencia a otros aprovechamientos o vertidos, en función de la problemática de cada masa de agua y en especial, cuando se incumplan o estén en riesgo de incumplirse los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica. 5. El correcto funcionamiento de estos sistemas de control deberán ser revisado periódicamente por entidades acreditadas. Para los aprovechamientos y vertidos de categoría primera que deban certificarse será cada cuatro años, cada tres años para los aprovechamientos y vertidos de categoría segunda y cada dos años en los aprovechamientos y vertidos de categoría tercera. 6. En los puntos de vertido por desbordamiento de sistemas de saneamiento que cuenten con sistemas de monitorización, la certificación se revisará, cada tres años, pudiendo establecerse en los planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento o en las autorizaciones de vertido una periodicidad menor para aquellos puntos con mayor incidencia ambiental. 7. El organismo de cuenca, en el ámbito de sus competencias, podrá comprobar en todo momento el funcionamiento de las instalaciones de medición, así como los datos trasladados por las personas titulares de los aprovechamientos y vertidos. A tal efecto podrá realizar la comprobación de las obligaciones impuestas por esta orden y los controles complementarios pertinentes, tales como aforos directos o evaluación de los consumos por estimación indirecta, a través de teledetección, de medida del consumo energético, estadísticas agrarias o balances hídricos. 8. El organismo de cuenca podrá realizar cuantas visitas de comprobación considere necesario en las condiciones previstas en el artículo 333 del RDPH. Las funciones de comprobación de las instalaciones de medición y de los sistemas para el registro de los datos se realizarán por personal autorizado al efecto por el organismo de cuenca, pudiéndose apoyar a su vez en ECAH o en medios propios personalizados conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En todo caso, las funciones específicas de inspección se reservan al personal funcionario de los organismos de cuenca. Cualquier actuación del organismo de cuenca tendrá prevalencia sobre cualquiera de los certificados emitidos por los titulares o las ECAH. 9. Conforme al artículo 87.3 del TRLA, los organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas, entre otras, en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respecto a los derechos sobre las aguas conforme a lo establecido en el artículo 228 del RDPH, todo ello, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior para las funciones de inspección por parte de los organismos de cuenca y de las funciones establecidas en esta orden para las ECAH.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-15