Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 1 nov 2024
1. Los titulares de los vertidos de la categoría primera del artículo 9 deberán comunicar, en el primer trimestre de cada año natural, el volumen realmente vertido de forma diaria (m 3 /día) y el cómputo anual en metros cúbicos (m 3 /año) del año anterior. 2. Los titulares de los vertidos de la categoría segunda del artículo 9 deberán comunicar trimestralmente el volumen realmente vertido de forma diaria (m 3 /día) y el cómputo total en metros cúbicos por trimestre (m 3 /trimestre) del trimestre anterior conforme a los plazos establecidos en el artículo 7.2. 3. Esta información se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los vertidos el envío periódico de información cuando los equipos que hayan instalado permitan la consulta electrónica en tiempo real o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos conforme a lo establecido en el apartado siguiente. 4. Los titulares de los vertidos de la categoría tercera definida en el artículo 9 pondrán a disposición del organismo de cuenca, en tiempo real, con al menos una frecuencia horaria, los volúmenes realmente vertidos y resto de información asociada mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. 5. Los organismos de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, podrán ampliar al resto de categorías las exigencias establecidas para la categoría tercera. 6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular del vertido deberá facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua vertida. 7. Las personas físicas que sean titulares de vertidos podrán elegir si se comunican con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, si bien, en todo caso, deberán cumplir los requisitos de información establecidos en este artículo.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-11