Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
10 / 24En vigor desde 1 nov 2024
1. En el caso de vertidos autorizados procedentes de los efluentes de las estaciones depuradoras, los titulares controlarán los volúmenes vertidos en función de la categoría de la forma siguiente:
a) Para los vertidos de categoría primera, el sistema de control deberá, al menos, poder conocer, a través de mediciones in situ, los caudales medios diarios vertidos.
b) Para los vertidos de categoría segunda, el sistema de control deberá permitir conocer y registrar electrónicamente los caudales medios vertidos con, al menos, una frecuencia horaria, en los puntos establecidos en la autorización de vertido.
c) Para los vertidos de categoría tercera, el sistema de control deberá permitir conocer, registrar y transmitir electrónicamente, en tiempo real con, al menos, una frecuencia horaria los caudales vertidos, el pH, la turbidez y la conductividad, así como otros posibles parámetros que figuren en la autorización de vertido correspondiente y cualquier otra información que se considere necesario cuando el organismo de cuenca lo considere necesarios en los puntos establecidos en la autorización de vertido, siempre que la tecnología disponible lo permita. No obstante, los datos de los parámetros de calidad de vertido a medio receptor representativos para el cumplimiento de los requisitos de la autorización de vertido serán valores medios de, al menos, las últimas veinticuatro horas, todo ello conforme a lo que se establezca específicamente en la autorización de vertido.
2. Los titulares de autorizaciones de vertido que deban elaborar un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 quinquies.2 del RDPH deberán dotar a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia de elementos de monitorización que midan el número y el tiempo de duración del evento, de modo que permitan estimar el volumen y tiempo de duración asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos, de acuerdo con el anexo XI del RDPH. Para el resto de los vertidos que no deban elaborar el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, el organismo de cuenca requerirá motivadamente en las autorizaciones de vertido a los titulares la instalación de los sistemas de monitorización que se consideren necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento.
3. El titular de la autorización deberá confirmar el cumplimiento de estos requisitos técnicos, mediante, en su caso, un certificado del titular si se encuentra acreditado o de una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en la autorización de vertido. Todo ello sin menoscabo de la actividad inspectora y sancionadora de la Administración hidráulica.
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Proeli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-10