Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 24En vigor desde 1 nov 2024
1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control de los volúmenes de agua captados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, cualquiera que sea su título habilitante, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, incluyendo, en su caso, los volúmenes reutilizados.
2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de los organismos de cuenca, así como las actividades de certificación de los titulares, comunidades de usuarios o Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica (ECAH), sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su caso, el envío de éstos.
3. Complementariamente a los requisitos que establece esta orden, conforme al artículo 49 quinquies del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA). Los requisitos de estos sistemas de información serán definidos por los organismos de cuenca asociados a las características técnicas de cada aprovechamiento y teniendo en cuenta lo establecido en esta orden.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-1