Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 5 dic 2020
1. El excedente o déficit diario se repartirá de forma uniforme entre las energías programadas por las unidades de adquisición nacional en cada una de todas las horas a efecto del cálculo del precio final horario. 2. El método de reparto utilizado para distribuir el importe correspondiente al excedente o déficit económico entre las unidades de adquisición nacionales utilizará la misma regla de redondeo que la utilizada por el operador el mercado en la liquidación del mercado diario. 3. El operador del mercado comunicará al operador del sistema el importe horario total, excedente o déficit, liquidado a las unidades de adquisición a efectos de su consideración en el precio final del mercado peninsular y en el precio PpeninD definido en el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. 4. El operador del mercado comunicará al operador del sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido en cada instalación, antes de las 19:00 h CET del día D, a los efectos de la inclusión en el PVPC de cada hora del día D+1.
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