Art. 5
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

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En vigor desde 5 dic 2020
1. El producto a subastar será potencia instalada según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2. La resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer, para una misma subasta, varios productos diferenciados dirigidos a distintas tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. La citada resolución establecerá para cada producto el volumen total del producto a subastar, también denominado cupo de producto a subastar. A su vez, pueden establecerse, para cada cupo de producto, unas reservas mínimas de producto a adjudicar dirigidas a distintas tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades.
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