Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 5 dic 2020
1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación. 2. Cada instalación dispondrá de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación. 3. Para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta. 4. A efectos de la aplicación del régimen económico de energías renovables y de los procedimientos con él relacionados, las referencias al término instalación se entenderán realizadas, cuando proceda, a unidad retributiva. 5. La retribución concreta de cada instalación perceptora del régimen económico se obtendrá a partir de su precio de adjudicación, de los parámetros retributivos de la tecnología a la que corresponda, de las características propias de cada instalación y de su participación en el mercado eléctrico, conforme a lo estipulado en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y en esta orden. 6. En el supuesto de ampliación o modificación, solo será susceptible de percibir el régimen económico de energías renovables la parte correspondiente a la nueva inversión. 7. El cómputo de la energía de subasta se llevará a cabo por el operador del mercado con carácter diario. Las consecuencias sobre la aplicación del régimen económico que de dicho cómputo se deriven, en referencia a la detención de su aplicación o al establecimiento de penalizaciones automáticas, serán de aplicación a partir de las 00:00 h CET del día siguiente. 8. El operador del sistema remitirá diariamente al operador del mercado, para cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables, el valor neto de la energía programada en el proceso de solución de restricciones técnicas del Programa Diario Base de Funcionamiento y en el proceso de solución de restricciones técnicas en tiempo real, y de la energía asignada en el servicio de regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance procedentes de reservas de sustitución, antes de las 04:00 h CET del siguiente día natural.
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