Art. 22
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 22

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En vigor desde 5 dic 2020
1. En aquellos casos en que, a la vista de la información remitida por el operador del mercado de acuerdo con los artículos 20 y 21, proceda la imposición de una penalización, ésta será establecida por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para iniciar este procedimiento será de seis meses desde la fecha de finalización del plazo máximo de entrega o, para los supuestos previstos en el artículo 20, desde la fecha de cancelación de la inscripción. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses. Las resoluciones de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se establecen las penalizaciones no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. La liquidación de las penalizaciones se realizará con las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la energía proveniente de las instalaciones de producción penalizadas, en los términos previstos a continuación. a) La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al operador del mercado las resoluciones por las que se impongan las penalizaciones. b) El operador del mercado, tras recibir la notificación de la Dirección General de Política Energética y Minas de la imposición de la penalización, incluirá una obligación de pago a la instalación por el importe de la penalización notificada. Toda instalación que tenga pendiente de pago alguna de las penalizaciones reguladas en esta orden ministerial deberá seguir operando en el mercado a través de una unidad de oferta diferenciada. En ningún caso la obligación de pago podrá ser superior al 40 por ciento del derecho de cobro de cada liquidación del mercado diario e intradiario. Si con la obligación de pago no quedara satisfecho el importe del impago, el operador del mercado incluirá en las liquidaciones posteriores obligaciones de pago en los términos anteriormente descritos. c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.7 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, los importes detraídos por el operador del mercado conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán considerados como ingresos del sistema eléctrico y serán transferidos al órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas. 3. En aquellos casos en que la obligación de pago no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, será compensada con las cuantías liquidadas por el operador del sistema que correspondan a la misma instalación. 4. Lo anterior, sin perjuicio del régimen sancionador que resulte de aplicación en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago, en los términos previstos en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
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eli/es/o/2020/12/04/ted1161#art-22