Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 20
21 / 29En vigor desde 5 dic 2020
1. En aquellos casos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, será objeto de penalización el hecho de que la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, no supere en el momento de la cancelación la energía mínima de subasta.
No obstante lo anterior, no procederá imponer esta penalización en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación en la fecha de la cancelación sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de cancelación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
2. La cuantía de la penalización será el resultado de valorar a 5 euros/MWh la energía penalizada en la fecha de cancelación.
La energía penalizada en la fecha de cancelación se calculará a partir de la siguiente expresión:
Epen cancel = (Emin – Eeq hito previo ) – (Esub cancel + Epr_ex cancel – mínimo [(Esub hito previo + Epr_ex hito previ o ), Eeq hito previo ])
Donde:
– Epen cancel: Energía penalizada en la fecha de cancelación.
– Emin: Energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
– Eeq hito previo : Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Esub cancel : Energía de subasta computada en la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Epr_ex cancel : Energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario con anterioridad a la fecha de cancelación de la inscripción en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
– Esub hito previo : Energía de subasta computada en el hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Epr_ex hito previo : Energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario con anterioridad al hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Si en el momento de la cancelación no se ha superado ningún hito de control intermedio, los valores de «Eeq hito previo », «Esub hito previo » y «Epr_ex hito previo » tomarán un valor nulo.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
3. Al objeto de determinar si procede incoar el procedimiento para la imposición de penalizaciones establecido en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en el plazo de 15 días desde la notificación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas de la resolución de cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el operador del mercado remitirá a la citada Dirección General la siguiente información:
a) La energía de subasta computada en la fecha de cancelación de la inscripción y en cada uno de los hitos de control intermedios.
b) La energía mínima de subasta y la energía mínima de subasta equivalente correspondiente a cada uno de los hitos de control intermedios.
c) La energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro con anterioridad a los distintos hitos y a la fecha de cancelación de la inscripción.
d) En su caso, las penalizaciones automáticas aplicadas en los hitos de control intermedios.
e) En su caso, la energía penalizada y la cuantía de la penalización en la fecha de cancelación de la inscripción.
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Proeli/es/o/2020/12/04/ted1161#art-20