Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 29En vigor desde 5 dic 2020
1. Esta orden será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, situadas en el sistema eléctrico peninsular.
2. La instalación podrá estar compuesta por una o varias tecnologías de las incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
3. La instalación podrá ser nueva, ampliación o modificación de una instalación existente.
Se entenderá que una instalación es nueva cuando su construcción no suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología.
Se entenderá que se realiza una ampliación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga un aumento de la potencia de dicha instalación y no conlleve la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial.
Se entenderá que se realiza una modificación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga la sustitución de equipos generadores de la instalación inicial, o en aquellas otras situaciones que no puedan ser consideradas como instalación nueva o como ampliación de una instalación existente.
4. En el supuesto de modificación de una instalación existente será imprescindible el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Debe haber transcurrido un plazo mínimo de 15 años desde la fecha de inscripción definitiva de la instalación existente en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, hasta la fecha de la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta.
b) Que la modificación sea considerada significativa en los términos previstos en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. La consideración de modificación significativa vendrá determinada por la sustitución de equipos esenciales de la instalación existente, la superación de un nivel estándar de inversión o bien, mediante el cumplimiento de ambos requisitos.
5. La instalación susceptible de percibir el régimen económico de energías renovables mediante las subastas convocadas al amparo de esta orden deberá cumplir las siguientes características:
a) Conforme a lo estipulado en el artículo 2.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, las instalaciones deben ser el resultado de una nueva inversión acometida con posterioridad a la celebración de la subasta que origine el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de dicha subasta.
A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación.
b) No disponer de sistema de almacenamiento, o en caso contrario, que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
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Proeli/es/o/2020/12/04/ted1161#art-2