Art. 23
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 21 nov 2020
Las ayudas concedidas al amparo de lo dispuesto en esta orden se entenderán sin perjuicio de las que, en el ejercicio de sus respectivas competencias y con cargo a sus pertinentes presupuestos, puedan otorgar otras Administraciones, respetándose en todo caso los límites mencionados en el artículo 6. Según lo establecido en el artículo 8, relativo a la acumulación de ayudas, del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014, las ayudas a inversiones materiales podrán acumularse con: a) Cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. b) Cualquier otra ayuda estatal, correspondiente (parcial o totalmente) a los mismos costes subvencionables, únicamente, si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevado. Las ayudas estatales exentas en virtud del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014, no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el capítulo III del citado Reglamento.
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eli/es/o/2020/11/11/ted1079#art-23