Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 oct 2021
1. Las empresas distribuidoras en territorios insulares acogidas a la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tendrán derecho a una retribución anual por la actividad de suministro, así como por el suplemento de coste que suponga el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado. 2. La retribución anual por la actividad de suministro (RAS) se calculará conforme la siguiente fórmula: RAS = CS <4 × kWh <4 + CS >4 × kWh >4 Donde: CS <4 : coeficiente de suministro a presión de diseño igual o inferior a 4 bar; 0,00253742 €/kWh. kWh <4 : volumen de gas suministrado a consumidores conectados a gasoductos con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, expresado en kWh. CS >4 : coeficiente de suministro a presión de diseño superior a 4 bar; 0,00036017 €/kWh. kWh >4 : volumen de gas suministrado a consumidores conectados a gasoductos con presión de diseño superior a 4 bar, expresado en kWh. 3. El suplemento de coste por el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado (extracoste) se calculará conforme la siguiente fórmula: Extracoste = (CR/ kWh glp – CN) * (kWh <4 + kWh >4 ) / (1 - m r ) Donde: CR: costes reales incurridos en el suministro de gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural que deberán justificarse con la correspondiente auditoría y se determinarán con carácter definitivo por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La auditoría incluirá un listado de las facturas de compra, que incluirá fecha de emisión, fecha de entrega, empresa suministradora, kg suministrados, poder calorífico inferior y superior del GLP/gas manufacturado adquirido, precio de compra en €/kg e importe total en euros, así como cualquier coste diferencial relacionado con el suministro, consecuencia del uso de la materia prima y que no se hubiera incurrido en caso de suministro de gas natural. kWh glp : cantidad de GLP/gas manufacturado adquirido en el año de gas, expresada en kWh. CN: valor medio ponderado en el año de gas del coste de la materia prima utilizado para determinar las tarifas de último recurso de gas natural. m r : coeficiente de retención de mermas en las redes de distribución alimentadas a partir de planta satélite. Mediante orden ministerial se establecerán los ajustes entre la retribución definitiva resultante y el importe provisional establecido en esta orden a considerar en el proceso de liquidación. 4. Las retribuciones y gastos liquidables anteriores serán incluidos en la liquidación de cargos. Los ingresos procedentes de la venta a tarifa se repartirán entre las diferentes liquidaciones conforme al procedimiento de liquidaciones en vigor. 5. En los territorios insulares en los que sea de aplicación la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el precio de venta de los suministros de gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización será el precio máximo que se pueda aplicar a los suministros con destino a empresas distribuidoras de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización. 6. Como incentivo a una eficiente gestión de compras, la empresa distribuidora que suministre gases manufacturados en los territorios insulares, tendrá derecho al 50 % de la diferencia entre el coste de adquisición calculado por aplicación del precio máximo de venta de GLP a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización y el coste real. Este incentivo se calculará sin incluir impuestos, a partir de los datos reales auditados y se incluirá en la retribución del año siguiente.
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