Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 oct 2021
1. Para cada procedimiento de liquidación se determinará el desajuste entre ingresos y costes del año de gas que se repartirá entre los sujetos de liquidación de manera proporcional a su retribución. 2. Los desajustes en las liquidaciones mensuales provisionales a cuenta de la definitiva serán repartidos entre los sujetos de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en la liquidación. 3. En la liquidación provisional 14 de cada ejercicio se determinarán los desajustes anuales provisionales entre ingresos y costes del ejercicio para cada procedimiento de liquidación. El desajuste anual provisional de cada sujeto, ya sea positivo o negativo, será reconocido en forma de pago único en la primera liquidación disponible del año de gas siguiente al de dicha liquidación provisional 14. 4. En la liquidación definitiva se determinará el desajuste anual definitivo entre ingresos y costes de cada sujeto. La diferencia entre el desvío definitivo y el provisional, ya sea positiva o negativa, será liquidada como pago único en la primera liquidación disponible del año de gas siguiente.
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