Art. 9
9 / 15En vigor desde 1 ene 2019
1. Se entenderá por desviación cualquier incumplimiento por parte de los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los requisitos previstos en la presente orden y en el RD de sostenibilidad, detectados por el equipo auditor durante las auditorías externas previstas en el artículo 7 y en el artículo 11.
2. Las desviaciones se clasificarán, en función de su gravedad, en las siguientes categorías: no conformidad mayor (NCMa), no conformidad menor (NCMe) y observaciones.
3. Se entenderá por NCMa:
a. Aquellas que impliquen la manipulación, falseamiento u ocultación de información o documentación, así como del contenido de los registros que sirven como base para demostrar el cumplimiento de lo previsto en el RD de sostenibilidad.
b. Aquellas que cuestionen la validez de los resultados.
c. El incumplimiento de los criterios de sostenibilidad del RD de sostenibilidad.
d. La utilización de una metodología distinta a la prevista en el RD de sostenibilidad para el cálculo de la reducción de emisiones de GEI.
e. La aplicación inadecuada del balance de masas y la inexistencia de trazabilidad entre los agentes económicos.
f. La producción deliberada de desechos o residuos.
g. La falta de medidas de control suficiente con objeto de evitar eventuales riesgos de fraude.
h. La contabilización varias veces de un mismo volumen de biocarburantes o biolíquidos, particularmente en lo que respecta a los biocarburantes procedentes de materias primas o carburantes del anexo IV del RD de sostenibilidad y las operaciones de importación y exportación realizadas.
4. Se entenderá por NCMe:
a. Las incluidas en los apartados b. y d. anteriores, siempre que de ello no se derive un incumplimiento de los criterios de sostenibilidad contenidos en el RD de sostenibilidad.
b. El incumplimiento de los requisitos de gestión y auditoría interna previstos en la orden.
c. La utilización de personal no competente para el desarrollo de las tareas asignadas.
d. La utilización de procedimientos técnicamente inadecuados.
e. La realización de actividades no documentadas.
f. El incumplimiento de los compromisos con la EV en relación con el cierre de las no conformidades o la recurrencia de observaciones detectadas en auditorías anteriores.
5. Se entenderá por observaciones aquellas que se producen de manera aislada o puntual, y no afectan a los resultados de la verificación ni ponen en cuestión la consistencia y validez de los datos.
6. La EV podrá emitir, asimismo, comentarios que informen de cualquier situación que, a juicio del equipo auditor, de no resolverse podría dar lugar a una desviación en el futuro o de situaciones que, aun cumpliendo con los requisitos de la orden, tengan un evidente potencial de mejora.
7. Las desviaciones detectadas y su clasificación se comunicarán al auditado en la reunión final de la auditoría, y se reflejarán en el informe de auditoría.
8. Los agentes económicos deberán informar a la EV en caso de que como resultado de las auditorías internas previstas en el artículo 4, o de los informes mensuales a que hace referencia el apartado 8 del artículo 3, detecten alguna desviación, debiendo estar, en su caso, a lo previsto en el artículo 10.
9. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente orden será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin prejuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.
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Proeli/es/o/2018/12/27/tec1420#art-9