Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2019
1. Cuando se produzca un desajuste entre ingresos y costes positivo, este se aplicará a la amortización de desajustes anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, aplicándose en primer lugar a los desajustes temporales y, una vez que estos hayan sido completamente amortizados, al déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014. En caso de que existieran varios desajustes temporales con saldos pendientes de amortizar, la amortización anticipada se aplicará en primer lugar a los que tengan asociado un tipo de interés más elevado. 2. El reparto de la amortización anticipada entre los tenedores del derecho será proporcional a la cuantía del derecho del que sean titulares. 3. El superávit se aplicará por el órgano responsable de las liquidaciones en la primera liquidación provisional que se apruebe, una vez aprobada la liquidación definitiva en la que se haya generado el mismo.
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