Art. 3.
6 / 15En vigor desde 2 ene 2020
3.1 Generalidades.
La definición de fronteras es la que se establece en el Reglamento unificado de puntos de medida. Para la determinación de los puntos de medida aplica lo indicado en estas Instrucciones Técnicas Complementarias.
Para instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo es de aplicación lo indicado en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica y su normativa de desarrollo.
La energía intercambiada en cada frontera deberá medirse utilizando una configuración principal y configuraciones redundantes y/o comprobantes en función del tipo de punto de medida.
El punto de medida principal deberá ubicarse en el mismo lugar en que se encuentre la frontera, salvo imposibilidad técnica o excepcional coste de dicha ubicación, según se establece en el apartado 3.9 de estas Instrucciones Técnicas Complementarias. Se considerará el mismo lugar que la frontera, si la distancia entre el punto de medida principal y la frontera está de acuerdo al siguiente criterio:
• Instalaciones de más de 132 kV, menos de 500 metros.
• Instalaciones entre 66 kV y 132 kV, menos de 150 metros.
• Instalaciones entre 1 kV y 66 kV, menos de 50 metros.
Adicionalmente a lo anterior, para instalaciones acogidas a cualquier modalidad de autoconsumo, el encargado de la lectura podrá admitir la ubicación de los puntos de medida principales en ubicaciones que difieran del punto frontera si se cumplen las condiciones establecidas en la normativa específica para este tipo de instalaciones.
Deberá disponerse de configuraciones de medidas redundantes o comprobantes para todas las fronteras de tipo 1 excepto para las fronteras entre zonas de distribución y para las fronteras de cliente, cuyas tensiones, tanto en uno como en otro caso, sean inferiores a 36 kV.
La precisión y características de los equipos de medida redundante o comprobantes serán las mismas que las de los equipos principales.
Una medida redundante o comprobante no debe verse afectada por el fallo de ninguno de los elementos que componen el equipo de medida principal, excepto el caso del párrafo siguiente, en el que no será de aplicación a los transformadores de medida compartidos.
Para puntos frontera con una potencia aparente nominal igual o inferior a 80 MVA, en caso de instalar un equipo redundante, éste podrá compartir el secundario de cualquiera de los transformadores de medida integrantes del equipo principal, siempre que se respete y observe lo establecido a la carga de los transformadores de medida indicado en estas Instrucciones Técnicas Complementarias. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar o eliminar, de forma justificada, esta excepción en aquellos puntos que reúnan determinadas características.
Excepto para las fronteras entre zonas de distribución, la obligación de instalar equipos redundantes o comprobantes corresponde al responsable del equipo de medida principal, que será al mismo tiempo responsable de los equipos redundantes o comprobantes; si estos equipos deben colocarse en instalaciones propiedad de otro participante, se hará previo acuerdo con el mismo. En las fronteras entre zonas de distribución, la responsabilidad del equipo comprobante corresponderá al otro participante en la medida.
Para un mismo punto frontera pueden existir varias configuraciones comprobantes válidas.
En el Apéndice A se ofrecen, a título de ejemplo, algunas de las configuraciones de medida a que hacen referencia. Independientemente de las configuraciones indicadas, el encargado de la lectura validará la configuración propuesta y admitirá objeciones a la misma del otro participante durante el proceso de alta en el sistema de medidas.
Todos los puntos de medida en una frontera tendrán la misma clasificación en relación a la precisión de sus equipos y requisitos de comunicación, salvo en lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica y su normativa de desarrollo. Dicha clasificación será igual a la más exigente de las que corresponderían a los distintos puntos de medida por separado.
La utilización de equipos de medida comprobantes o equipos de medida principales o redundantes situados en ubicaciones distintas a la del punto frontera exige la compensación por pérdidas en los elementos de red interpuestos entre la frontera y el punto o puntos de medida comprobantes utilizados. En los procedimientos de operación de medidas se establecerán los coeficientes de pérdidas a aplicar en el cálculo de la energía intercambiada en el punto frontera a partir del punto o puntos de medida comprobantes.
Independientemente de que una frontera no requiera disponer de configuración redundante y/o comprobante, su responsable podrá optar por equipar dichas configuraciones de forma opcional. Para que las medidas de un equipo redundante o comprobante opcional sean utilizadas por su encargado de la lectura deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para su tipo de punto de medida.
La ubicación de los puntos de medida redundantes será idéntica a la descrita para configuraciones principales.
En estas Instrucciones Técnicas Complementarias se establece la ubicación de las fronteras entre actividades y la localización de los puntos de medida principales, redundante o comprobante para la medida de la energía intercambiada y servicios asociados en los puntos frontera definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida.
Las fronteras siempre se establecen entre dos y no más participantes de la medida. Cuando a una misma barra se conecten instalaciones pertenecientes a tres o más participantes, se establecerán tantas fronteras con dos participantes como sea preciso.
Los casos de fronteras de clientes o de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con la red de transporte se tratarán como dos fronteras, una entre el transportista y el distribuidor y otra entre el distribuidor y el cliente / productor. Para este tipo de fronteras se podrán utilizar los mismos puntos de medida para ambas fronteras y el responsable de los mismos será el cliente o productor.
3.2 Fronteras de generación.
Las fronteras de la actividad de generación se establecen para cada central de generación en el punto de conexión con las redes de transporte o distribución, y en cualquier punto de dichas redes desde la que se efectúe la alimentación de auxiliares de la central. En los sistemas eléctricos no peninsulares se establecerán tantas fronteras de generación como grupos existan en la central.
En general y salvo excepción del Ministerio para la Transición Ecológica, para fronteras de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos se establecerán tantas fronteras como registros de instalaciones existan en la sección segunda del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
El lado de alta del transformador principal no se considera frontera en aquellos grupos que suministran energía a una red que tenga la consideración de instalación de generación y que se utilice exclusivamente para alimentación de auxiliares de un conjunto de centrales del mismo propietario.
3.2.1 Configuración principal.
El punto de medida principal se establece en el lado de alta del transformador principal de cada grupo, en el lado de alta de cada una de las tomas de alimentación de auxiliares que existan en la central y en el lado de alta de cada una de las entregas a las redes de transporte o distribución desde las barras de auxiliares. Cuando la central se conecte a la red de transporte o distribución a través de una línea distinta de transporte o distribución, el punto de medida principal se situará en el punto de conexión con la red de transporte o distribución, salvo en lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica y su normativa de desarrollo que se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3.10.
3.2.2 Configuración comprobante.
En las fronteras de generación, los equipos comprobantes podrán situarse sobre cada una de las líneas de transporte, distribución o clientes que se encuentren conectadas a las barras de la central.
La medida comprobante en fronteras de generación podrá obtenerse por diferencia entre la medida en bornas de alternador menos los consumos propios, los cuales podrán ser medidos en el lado de baja del transformador de consumos propios.
Cuando una central o grupo de centrales vierta su energía a la red mediante una única línea, de la que no dependan otros clientes ni centrales de otro propietario y que no forme malla con otras líneas de la red, podrá situarse el equipo de medida comprobante en el extremo de dicha línea en el lado de central.
3.3 Fronteras de cliente.
La frontera de un cliente con la actividad de transporte o distribución se establece en todos los puntos de conexión de las instalaciones propiedad del cliente con las redes de transporte o distribución.
3.3.1 Configuración principal.
El punto de medida principal se establecerá en el límite de propiedad, del lado de las instalaciones del cliente, lo más próximo posible a la frontera, salvo en lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica y su normativa de desarrollo que se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3.10.
3.3.2 Configuración redundante.
La ubicación de los puntos de medida redundantes será idéntica a la descrita para configuraciones principales.
3.3.3 Configuración comprobante.
Cuando un cliente reciba su energía de la red mediante una única línea, de la que no dependan otros clientes ni centrales de otro propietario y que no forme malla con otras líneas de la red, podrá situarse el equipo de medida comprobante en el extremo de dicha línea en el lado de cliente.
3.4 Fronteras entre instalaciones de transporte.
A efectos del Reglamento unificado de puntos de medida, no será obligatorio instalar puntos de medida, salvo por lo indicado en el apartado de fronteras con la red de otros países.
Con carácter general, los consumos de la actividad de transporte distintos de los consumos propios deberán ser medidos, al objeto de evitar que se confundan con las pérdidas de las redes de transporte o distribución. Los equipos que se instalen se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida y en estas Instrucciones Técnicas Complementarias para las fronteras de cliente.
3.5 Frontera entre transporte y distribución.
La frontera se establecerá en los puntos en que se produzca el cambio de titularidad entre un distribuidor o una red de acceso de generación con la red de transporte.
Adicionalmente, en los territorios no peninsulares se establecerá una frontera de distribución con transporte en el lado de alta de los transformadores de 66 kV o superior de instalaciones de distribución.
Con carácter general, los consumos de la actividad de distribución distintos de los consumos propios deberán ser medidos, al objeto de evitar que se confundan con las pérdidas de las redes de distribución. Los equipos que se instalen se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida y en estas Instrucciones Técnicas Complementarias para las fronteras de cliente.
En el caso de las instalaciones de generación conectadas a transporte que se den de alta como frontera distribución-transporte, será condición necesaria para el alta en el sistema de información de medidas el contrato de acceso a red con el distribuidor correspondiente.
3.5.1 Configuración principal.
El punto de medida principal se colocará en el lado de alta de los transformadores, si el transformador es propiedad del distribuidor; y en el lado de baja de los transformadores si el transformador es propiedad del transportista.
3.5.2 Configuración redundante.
La ubicación de los puntos de medida redundantes será idéntica a la descrita para configuraciones principales.
3.5.3 Configuración comprobante.
El punto de medida comprobante se establece con carácter general en el lado de baja del transformador que conecta ambas instalaciones. El equipo de medida comprobante podrá situarse en el lado de alta.
3.6 Frontera entre zonas de distribución.
La frontera entre zonas de distribución se establecerá en todos los puntos de conexión de instalaciones pertenecientes a distintos titulares.
3.6.1 Configuración principal.
El punto de medida principal se ubicará en las instalaciones del distribuidor que normalmente recibe energía.
3.6.2 Configuración redundante.
La ubicación de los puntos de medida redundantes será idéntica a la descrita para configuraciones principales.
3.6.3 Configuración comprobante.
Los equipos comprobantes en la frontera entre zonas de distribución se situarán al otro extremo del elemento de conexión (línea, transformador, etc.).
3.7 Frontera entre la red de transporte y la red de otros países.
La frontera entre la red de transporte y la red de otros países se encuentra en el límite del territorio nacional.
En el caso de suministros a poblaciones en países vecinos que se alimenten desde tensiones de distribución, los equipos de medida que permitan determinar la circulación de energía en la frontera se atendrán a lo indicado para las fronteras entre zonas de distribución.
3.7.1 Configuración principal.
La metodología de cálculo de energía intercambiada será por acuerdo entre el operador del sistema y el responsable de la línea transfronteriza del país vecino.
En el lado español se ubicará siempre, al menos, un punto de medida.
3.7.2 Configuración redundante.
La ubicación de los puntos de medida redundantes será idéntica a la descrita para configuraciones principales.
3.7.3 Configuración comprobante.
El equipo de medida comprobante se instalará, preferentemente, en el otro extremo de la línea.
3.8 Medida entre islas o en conexiones entre islas y la península.
No se considera frontera la interconexión entre dos islas de los sistemas insulares o entre una isla y la península ibérica, sin embargo se deberá medir la energía intercambiada en dicho tipo de conexiones. El punto de medida principal se ubicará en el lado de la isla con menor potencia instalada y será responsabilidad del operador del sistema.
3.9 Consideraciones adicionales en la ubicación de los puntos de medida.
La ubicación del punto de medida principal se realizará de acuerdo a lo indicado anteriormente, sin embargo en los casos en que el responsable del punto de medida justifique la imposibilidad técnica o excepcional coste de la normal ubicación, previo acuerdo del otro participante y el encargado de la lectura, se podrá utilizar otro punto de medida principal.
Se admitirá la ausencia de punto de medida principal en fronteras en las que coincidan en la misma barra varios puntos fronteras.
Se admitirá la ausencia de punto de medida principal en fronteras de aquellas instalaciones en las que las que reglamentariamente se contemple la ausencia de medida en el punto frontera de acuerdo con el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
En los procedimientos de operación de medidas se establecerán los coeficientes de pérdidas a aplicar cuando el punto frontera no coincida con la ubicación del punto o puntos de medida principales.
La ubicación de los puntos de medida comprobantes no es única. El responsable del punto de medida principal (o distribuidor participante en fronteras de distribución con distribución) propondrá al encargado de la lectura la ubicación de los puntos comprobantes de acuerdo a lo indicado en estas Instrucciones Técnicas Complementarias. El encargado de la lectura validará o no la configuración comprobante propuesta durante el proceso de alta de la instalación.
En barras con más de una frontera, se podrá utilizar un único juego de transformadores de tensión para las distintas fronteras si se cumplen las condiciones de carga de precisión y caídas de tensión descritas en estas Instrucciones Técnicas Complementarias.
Los titulares de las instalaciones deberán facilitar el acceso a los equipos de medida a los encargados de la lectura.
En el apartado 5.4 de estas Instrucciones Técnicas Complementarias se establecen requisitos en cuanto a la ubicación física de los equipos de medida.
3.10 Consideraciones adicionales a las instalaciones acogidas a modalidades de autoconsumo.
Para instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo es de aplicación lo indicado en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica y su normativa de desarrollo.
Los puntos frontera para los casos de instalaciones próximas asociadas a través de la red de instalaciones acogidas a modalidades de autoconsumo está ubicada en el punto de conexión con las redes de transporte o distribución.
3.10.1 Configuración principal.
Con carácter general, los puntos frontera de los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo deberán disponer de un equipo de medida bidireccional en el punto frontera o, en su caso, un equipo de medida en cada uno de los puntos frontera.
Los puntos frontera de las instalaciones de producción próximas a la de consumo través de la red es de aplicación lo indicado en la normativa específica para instalaciones de producción.
No obstante lo anterior, las instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo individual con excedentes no acogidas a compensación podrán acogerse a la siguiente configuración de medida:
a) Un equipo de medida bidireccional que mida la energía horaria neta generada.
b) Un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado.
Adicionalmente, el equipo de medida que mida la energía neta generada podrá sustituirse por un equipo que mida la generación bruta y otro que mida sus consumos propios.
El encargado de lectura aplicará, en su caso, los correspondientes coeficientes de pérdidas establecidos en la normativa.
3.10.2 Configuración redundante.
La ubicación de los puntos de medida redundantes será idéntica a la descrita para configuraciones principales.
3.10.3 Configuración comprobante.
La medida de configuración comprobante en instalaciones acogidas a cualquier modalidad de autoconsumo podrá obtenerse por un equipo o combinación de varios equipos instalados respecto al punto frontera.
El encargado de lectura aplicará, en su caso, los correspondientes coeficientes de pérdidas establecidos en la normativa.
Los procedimientos de operación de medidas establecerán el tratamiento de la medida de este tipo de configuraciones.
3.10.4 Medida de generación neta.
Será obligatoria la medida de generación neta en los casos que sean de aplicación de acuerdo a la normativa específica para instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo.
Adicionalmente, el equipo de medida que mida la energía neta generada podrá sustituirse por un equipo que mida la generación bruta y otro que mida sus consumos propios.
En los casos en que sea de aplicación la medida de generación neta y que los titulares de estás sean personas físicas o jurídicas diferentes, la existencia del equipo de generación neta se extenderá para cada una de las instalaciones.
Independientemente de todo lo anterior, para aquellas instalaciones que no dispongan de un único contrato de suministro podrá ser necesario la medida de los consumos propios de producción.
3.10.5 Configuraciones singulares.
Será de aplicación lo indicado en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2019/12/19/tec1281#3