Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 2020
1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias estratégicas de seguridad establecida en el artículo 2 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, si los almacenamientos subterráneos no dispusieran de capacidad de inyección o extracción suficiente para cumplir esta obligación en el plazo comprendido entre el 15 de marzo al 15 de abril, ambos incluidos, el Gestor Técnico del Sistema podrá determinar la ampliación de este plazo con objeto de asegurar dicho cumplimiento. 2. Cuando se produzca esta circunstancia, el Gestor Técnico del Sistema notificará el nuevo plazo adoptado a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, hará público el nuevo plazo en la plataforma única de contratación.
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