Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 15En vigor desde 7 mar 2025
1. Deberán bloquearse las llamadas de servicios de comunicación vocal, recibidas desde el extranjero cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional.
2. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, el operador podrá aplicar los criterios destinados a identificar casos de tráfico irregular con fines fraudulentos que se aprueben por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Asimismo, en los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, antes de entregar la llamada al destinatario, el operador podrá introducir una marca para evitar la presentación del CLI o un parámetro de señalización que indique que el CLI no ha sido verificado. Atendiendo a la evolución tecnológica, a la existencia de distintos parámetros e instrumentos técnicos para identificar cuando se esté en un supuesto de itinerancia internacional, a las pautas de tráfico y consumo y al volumen de llamadas en las que no pueda conocerse si existe itinerancia internacional, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá establecerse una fecha a partir de la cual la introducción de las citadas marcas o parámetros de señalización resultará obligatoria.
3. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de bloqueo determinados supuestos debidamente justificados, así como aquellos escenarios en los que se permita que no coincidan el campo PAI y el campo From del CLI.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
4. Las llamadas telefónicas internacionales sólo podrán recibirse por el operador obligado en circuitos dedicados y claramente diferenciados de las llamadas telefónicas nacionales. La distinción deseada puede lograrse utilizando circuitos físicos separados o, virtualmente, distinguiendo las llamadas mediante señalización.
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Proeli/es/o/2025/02/12/tdf149#art-5