Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
29 / 54En vigor desde 19 mar 2008
1. Los centros y entidades de formación mencionados en el artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán impartir la formación de oferta contemplada en el citado Real Decreto cuando se hallen inscritos y, en su caso, acreditados en el Registro de la Administración pública competente en el territorio en que radiquen.
2. Con el fin de mantener permanentemente actualizado el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas establecerán, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.2.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, una estructura común de datos para la acreditación y/o inscripción de los centros, así como los mecanismos de coordinación entre el citado Registro Estatal y los Registros autonómicos, garantizándose, en todo caso, que la transmisión de la información entre tales Registros se realice en tiempo real.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal inscribirá en el Registro Estatal los centros de formación a distancia y los centros móviles cuando, en ambos casos, su actuación formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/o/2008/03/07/tas718#art-29