Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Ejecución de las acciones de formación continua
Art. 19
19 / 45En vigor desde 2 mar 2004
1. Las empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, podrán agruparse. Se entiende por agrupación de empresas la unión de dos o más empresas con el fin de gestionar de forma conjunta su formación continua. La agrupación podrá constituirse sólo por las empresas, en cuyo caso una de ellas habrá de asumir las funciones de entidad organizadora, o con la mediación de una tercera entidad que asuma las funciones que el artículo 20 de la presente Orden atribuye a las entidades organizadoras.
2. La constitución de la agrupación habrá de formalizarse en documento escrito, firmado por los representantes legales de las entidades agrupadas, en el que deberán constar los datos de identificación de las entidades que suscriben el documento, las obligaciones de los firmantes y específicamente las que asume la entidad organizadora –en las que, en todo caso, estarán incluidas las establecidas en el artículo 20, apartado 2, de esta Orden– y su compensación económica por los costes de organización, si la hubiere.
Este documento quedará en poder de la entidad organizadora, manteniéndolo a disposición de los órganos de control competentes, señalados en el capítulo V de esta Orden. La entidad organizadora hará referencia, en la primera comunicación de inicio de la formación de las empresas que agrupa, al escrito de constitución de la agrupación.
3. Las empresas agrupadas serán responsables de las bonificaciones aplicadas en sus boletines de cotización, que en todo caso estarán soportadas en facturas, anotadas en su contabilidad, relativas a la organización e impartición de la formación.
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Proeli/es/o/2004/02/13/tas500#art-19