Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 28 feb 2004
Las Administraciones competentes para expedir los certificados de profesionalidad deberán llevar un Registro, nominal y por ocupaciones, de los certificados de profesionalidad expedidos, así como de los créditos ocupacionales. A los exclusivos efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un Registro General en el Servicio Público de Empleo Estatal al que deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los Registros territoriales. En el anexo V de la presente Orden Ministerial se establecen las especificaciones técnicas de las anotaciones registrales, tanto de los certificados como de los créditos.
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