Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 28 feb 2004
La expedición del certificado de profesionalidad, así como la de los créditos ocupacionales correspondientes se efectuará por la Administración convocante de las pruebas, a favor del solicitante que, habiendo superado las mismas, reúna los requisitos generales y se encuentre en alguno de los supuestos que se regulan en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad. Cuando un trabajador haya superado las pruebas correspondientes a todas las unidades de competencia vigentes de un certificado de profesionalidad, aun en convocatorias distintas, tendrá derecho a la expedición del certificado correspondiente.
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