Art. Disposición adicional segunda
7 / 12En vigor desde 29 dic 2005
A fin de evitar que las posibles modificaciones en la configuración de la acción protectora, en materia de enfermedades profesionales de la Seguridad Social, produzcan efectos distorsionadores en la financiación de las prestaciones entre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando estas hayan suscrito la opción de aportar el capital coste, les será de aplicación, durante el ejercicio 2006, una compensación financiera equivalente a la diferencia positiva que pudiera existir entre los capitales renta liquidados en dicho ejercicio y el importe de la reducción en la aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes de la Seguridad Social derivada de dicha opción, de acuerdo con las tablas y porcentajes en vigor durante 2005.
Dicha compensación financiera se abonará con la liquidación del ejercicio 2006, sin perjuicio de que, durante el mismo y una vez apreciados en los datos provisionales correspondientes a su primer semestre, la existencia de la diferencia positiva que da origen a la compensación, se apliquen anticipos de tesorería equivalentes al ochenta por ciento de la previsión de la compensación a reconocer y que serán regularizados en el momento de la liquidación definitiva.
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Proeli/es/o/2005/12/27/tas4054#disposicion-adicional-segunda