Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

6 / 13
En vigor desde 13 feb 2009
Cuando las empresas a que se refiere el artículo 2 de esta orden estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el artículo 77.1. a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, además de la contraprestación establecida en el apartado 1 de dicho artículo, imputarán a las cuentas de la colaboración el 3 por 100 de las cuotas retenidas en virtud de la mencionada colaboración. Se modifica por el art. único.2 de la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2391 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/12/27/tas3859#disposicion-adicional-tercera