Art. Disposición adicional segunda
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Los profesionales colegiados y demás personas físicas y jurídicas que lleven a cabo gestiones de índole administrativa complementarias a la administración directa de las Mutuas en relación con la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia adheridos, podrán percibir una contraprestación por tales gestiones cuya cuantía, incluidos los impuestos que en su caso procedan, no podrá superar el 1 por 100 de la parte de cuota a que se refiere el apartado 2 del artículo 76 del Reglamento General sobre Colaboración, correspondiente a los trabajadores por cuenta propia adheridos respecto de los que se realizan las gestiones.
En los supuestos a que se refiere la presente disposición, bastará con remitir a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social una relación de los contratos formalizados, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida Dirección General.
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Proeli/es/o/2007/12/27/tas3859#disposicion-adicional-segunda