Art. Disposición adicional primera
4 / 13En vigor desde 21 feb 2008
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la cuantía de la contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por las gestiones administrativas complementarias de la administración directa de las mutuas en relación con la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, no podrá superar el 1 por 100 de la fracción de cuota a que se refiere el apartado 2 del artículo 71 de referido Reglamento y correspondiente a aquellas empresas asociadas respecto de las que se realizan las gestiones.
(Párrafo segundo suprimido)
El desarrollo de las tareas de colaboración a que se refiere el párrafo primero requerirá que quienes las lleven a cabo se hayan incorporado y hagan uso efectivo del sistema electrónico para la transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que ésta determine. En tales supuestos, los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 deberán incluir la especificación de los servicios concretos en los que se materializa la colaboración a la que se refiere esta Disposición adicional.
La Mutua remitirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, una relación de los referidos contratos, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida Dirección General.
Se suprime el párrafo segundo por el art. único.3 de la Orden TAS/401/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3097 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/12/27/tas3859#disposicion-adicional-primera