Art. 3
3 / 13En vigor desde 30 dic 2007
1. Lo previsto en los artículos anteriores no será aplicable con relación a las Administraciones públicas ni con respecto a los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con excepción de aquellos ayuntamientos cuyas plantillas no superen el número de cincuenta empleados, respecto a los cuales la correspondiente Mutua podrá hacer uso de los servicios de gestión administrativa a que se refiere el artículo 1 de esta Orden y que darán lugar a la correspondiente contraprestación a favor de los terceros que los presten, en los términos que se establecen en el apartado 2 del mismo artículo y en el apartado siguiente.
2. Para la percepción de la contraprestación a la que se refiere el apartado anterior, quienes lleven a cabo los servicios para gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión respecto de dichos ayuntamientos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar a la Mutua que el número de empleados del ayuntamiento no supera la cifra de 50 en el mes en el que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y no superar dicho número, en cómputo medio anual, en el año natural anterior, así como durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.
b) Celebrar un contrato específico con la Mutua para estos supuestos, en el que consten los servicios concretos en que se materializa la colaboración.
De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, salvo de los relativos a ayuntamientos de menos de 25 empleados, respecto de los cuales la Mutua remitirá relación de los referidos contratos, en los plazos, términos y condiciones que determine la referida Dirección General.
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Proeli/es/o/2007/12/27/tas3859#art-3