Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 21 feb 2008
1. Quienes lleven a cabo los servicios para gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, requerirán, para desempeñar las indicadas tareas de colaboración, la previa celebración de un contrato escrito con la correspondiente Mutua, en el que conste tanto la identificación de las empresas para las que se lleva a cabo la labor de intermediación como la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración. La Mutua remitirá copia de dichos contratos a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, salvo de los relativos a empresas de menos de 50 trabajadores, en los que dicha obligación se sustituirá por la remisión de una relación de los referidos contratos, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida Dirección General. 2. La prestación de los servicios a que se refiere este artículo dará lugar al percibo de una contraprestación, cuya cuantía, incluidos los impuestos que en su caso procedan, será del 3 por ciento de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las mutuas respecto de las que realicen gestiones los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas en el ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado e hicieren uso efectivo del Sistema RED. 3. La referida contraprestación se incrementará en un 0,25 por ciento de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas respecto de las que se realicen gestiones, siempre que dichas empresas hayan permanecido asociadas a la misma mutua durante un período de tiempo no inferior a tres años, o cuando los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que lleven a cabo dichas gestiones y que no sean usuarios del sistema RED para dichas empresas, se incorporen por primera vez al uso del sistema electrónico de transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social denominado RED "directo", en los términos que ésta determine. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 de la Orden TAS/401/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3097 .

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Pro

eli/es/o/2007/12/27/tas3859#art-1