Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 7 dic 2006
1. A los efectos de esta Orden Ministerial podrán inscribirse como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación aquellos extranjeros no comunitarios, mayores de dieciséis años, que en aplicación de la vigente normativa sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en España, tengan reconocido el derecho de acceso al mercado de trabajo. 2. Se consideran trabajadores extranjeros a los efectos de aplicación de la presente Orden Ministerial, a toda persona física que careciendo de la nacionalidad española y no siendo nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, ni de los otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional ya sea por cuenta propia o ajena. 3. Igualmente, se consideran trabajadores extranjeros, a los efectos de aplicación de la presente orden ministerial, a todas las personas físicas nacionales de Estados miembros que estén condicionadas por períodos transitorios para la libre circulación de trabajadores, durante la vigencia de tales períodos. 4. Lo dispuesto en esta norma se entenderá en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en tratados internacionales en los que España sea parte.
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eli/es/o/2006/11/22/tas3698#art-1