Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 1 ago 2007
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán participar en la formación de demanda regulada en esta orden, y en los términos y condiciones que en ella se determinan: a) Los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones públicas. Se podrá requerir la acreditación de la no inclusión en el ámbito de aplicación de los referidos acuerdos mediante declaración firmada por el representante de la entidad pública correspondiente. b) Los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: Trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación. Trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentren en período formativo. Trabajadores acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado. 2. La participación de los trabajadores en las acciones formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias.
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eli/es/o/2007/07/27/tas2307#art-6