Art. 9
Secc. Sección tercera. Deudas de inferior cuantía

Art. 9

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En vigor desde 2 jun 2005
Podrán no ser emitidas ni notificadas y podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio de las liquidaciones de cuotas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social que modifiquen, por un mayor importe, las previas autoliquidaciones presentadas por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, cuando la cantidad a ingresar por la respectiva liquidación no sea superior a la cantidad fijada en el artículo 7. Asimismo, en los supuestos de liquidaciones de cuotas por la Tesorería General, con saldo deudor para el sujeto responsable y que rectifiquen previas autoliquidaciones de esas cuotas con saldo acreedor o que no conlleven ingreso alguno al efecto, no se exigirá el importe a ingresar fijado en la correspondiente liquidación siempre que no sea superior a dicha cuantía, sin perjuicio de la notificación de la liquidación de la Tesorería General al sujeto responsable.
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eli/es/o/2005/05/25/tas1562#art-9