Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 23 may 2007
1. Para el sostenimiento económico y el logro de los fines del Consejo General, la Asamblea General podrá fijar las cuotas necesarias. 2. Las cuotas podrán ser ordinarias, de inscripción o extraordinarias. Las cuotas ordinarias irán siempre en relación con el número de colegiados/as y, por tanto, el número de votos delegados que tenga cada Consejo o Colegio Autonómico, siendo siempre mayores las cuotas de los Consejos o Colegios autonómicos con más colegiados y, por tanto, con más recursos. 3. Los Consejos o Colegios Autonómicos de nueva creación comenzarán a abonar las cuotas establecidas en el momento de tener sus Órganos Colegiales legalmente constituidos.
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eli/es/o/2007/05/10/tas1415#art-19