Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 23 may 2007
El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomiende el Presidente, siendo necesario informar al mismo del desenvolvimiento de sus cometidos. Asimismo, podrá tener otras funciones encargadas por la Junta de Gobierno.
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