Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 12En vigor desde 22 dic 2017
1. Los organismos, entidades y corporaciones obligados a suministrar datos conforme a lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, tendrán acceso a los datos que hayan suministrado, una vez incorporados al registro.
2. Las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas que tengan competencias vinculadas a la finalidad de facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales del Estado y coordinar las políticas de recursos humanos, podrán acceder a los datos incorporados al registro, de aquellos profesionales cuyo lugar de ejercicio se ubique dentro de su ámbito territorial, con arreglo a lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
3. Las Administraciones públicas con competencias sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por ellas, accederán a las resoluciones sancionadoras que, en los diferentes ámbitos jurisdiccionales, afecten a la situación de suspensión o inhabilitación de los profesionales sanitarios incorporadas al registro.
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Proeli/es/o/2017/09/15/ssi890#art-9