Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 9 jul 2015
1. Una vez finalizado el periodo de estudio, la correspondiente Agencia de evaluación elaborará un informe técnico. 2. El informe técnico, que en caso de que la Agencia de evaluación lo estime conveniente, podrá someterlo a revisión externa, incluirá al menos los siguientes datos: a) Descripción de la técnica, tecnología o procedimiento. b) Exigencias normativas para su aplicación en España. c) Estado previo del conocimiento sobre su seguridad, eficacia y su grado de implantación en España. d) Resultados obtenidos del estudio de monitorización. e) Conclusiones sobre: 1.º su eficacia, efectividad y eficiencia y, en su caso, sobre su seguridad; 2.º su utilidad respecto a otras alternativas existentes; 3.º las repercusiones organizativas de su introducción; 4.º su repercusión económica, incluyendo la estimación de los costes de su utilización en el Sistema Nacional de Salud y, 5.º si procede, las recomendaciones sobre las condiciones más idóneas de uso de la técnica, tecnología o procedimiento. 3. En el supuesto de estudios de monitorización de duración superior a un año, además del informe citado, la Agencia de evaluación elaborará anualmente para la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación, un informe en el que se recoja la evolución del estudio, que será presentado en el primer trimestre del siguiente año natural. 4. El informe técnico se presentará a la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación para que disponga de información objetiva sobre la técnica, tecnología o procedimiento. Su análisis permitirá poner en marcha, en su caso, el consiguiente procedimiento de actualización de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.
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