Art. 3
3 / 6En vigor desde 13 sept 2011
1. Los medicamentos y demás productos que, aún siendo admisibles por la presente orden, estén incluidos en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte vigente, deberán llevarse en el botiquín deportivo en cantidad o volumen proporcionado a su aplicación con fines terapéuticos o médicos teniendo en cuenta el número de personas que componen la expedición deportiva, a los efectos de evitar incurrir en la responsabilidad tipificada en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, en relación con el 14.1.g) de la misma norma.
2. La posesión de un botiquín acorde con lo estipulado en la presente orden no exime a los deportistas de su obligación de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, pues serán responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, salvo que cuenten con la oportuna autorización para uso terapéutico para su administración o dispensación.
3. Cuando por razones de urgencia grave hubiera que administrarse un producto del botiquín que contenga una sustancia prohibida a un deportista, sin tener previamente concedida una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), se iniciarán los trámites para conseguirla con efecto retroactivo, con el fin de evitar incurrir en la responsabilidad señalada en los párrafos anteriores.
Independientemente de lo anterior, la persona que administre al deportista dicho producto deberá dejar constancia por escrito de su identidad, de la del deportista y de la justificación del tratamiento terapéutico.
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Proeli/es/o/2011/08/24/spi2401#art-3