Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 13 may 2019
1. La presente orden será de aplicación a los siguientes productos: a) los medicamentos de uso humano, incluyendo sus graneles y productos intermedios. b) las materias primas farmacéuticas destinadas a la fabricación de medicamentos de uso humano. c) los productos sanitarios, incluyendo sus graneles y productos intermedios. d) las materias primas de origen humano destinadas a la fabricación o control de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro». e) los cosméticos y productos de cuidado personal, incluyendo sus graneles y productos intermedios. f) las materias primas vegetales destinadas a la fabricación de cosméticos. g) los biocidas de uso clínico y personal, incluyendo sus graneles y productos intermedios. 2. El anexo I contiene una relación no exhaustiva de las partidas sometidas a control. Los productos se encuentran clasificados de acuerdo al código de nomenclatura combinada (código NC), teniendo en cuenta el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. 3. El control sanitario previo a la importación y a la exportación se aplicará a todo régimen aduanero salvo en el régimen de tránsito, importación temporal y de depósito aduanero o de zona franca, condicionando la concesión del levante de la correspondiente declaración aduanera o declaración de reexportación que se presente en el marco de tales regímenes al resultado de tal control. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3 establecida por el art. único. 1 de la Orden SCB/278/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3564 entra en vigor el 13 de mayo de 2019, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "3. El control sanitario previo a la importación se aplicará, dentro de los regímenes aduaneros de la Unión Europea establecidos al efecto, tanto al despacho a libre práctica como al régimen de perfeccionamiento activo y a la reimportación." 4. En caso de sospecha de desvío al mercado ilícito de una mercancía, los Servicios de Inspección Farmacéutica en Frontera podrán realizar los controles sanitarios que correspondan. Se modifica el apartado 3, con efectos de 13 de mayo de 2019, por el art. único. 1 de la Orden SCB/278/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3564 Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Orden SSI/2375/2014, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13183

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Pro

eli/es/o/2011/07/19/spi2136#art-2