Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

3 / 6
En vigor desde 8 jun 2020
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad: Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 38 que queda redactado en los siguientes términos: «b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas.» Dos. Se añade una nueva sección 5.ª al capítulo VIII con la siguiente redacción: «Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas Artículo 38 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas. 1. Todos las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán reanudar la misma, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere un tercio del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas. 2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en los apartados 4 a 7 del artículo 38 anterior. 3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso. 4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.» Tres. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO Unidades territoriales 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora. 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo. 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Lleida y Barcelona. 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant. 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/06/06/snd507#articulo-tercero