Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 9En vigor desde 28 may 2024
1. Corresponde al personal de categorías estatutarias sanitarias ejercer las funciones tipo correspondientes a su titulación y grupo de adscripción, dentro del marco general previsto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en las normas reguladoras de su desarrollo. Además, en el caso de categorías de especialista, ejercerán las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la respectiva especialidad, aprobado conforme a la normativa reguladora de las profesiones sanitarias.
2. Corresponde al personal de categorías estatutarias no sanitarias ejercer las funciones tipo que sean inherentes a su titulación y grupo de adscripción.
3. Dichas funciones se desarrollarán sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de las personas profesionales de otras categorías y especialidades que actúen en el correspondiente equipo o unidad asistencial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2024/05/20/snd496#art-4