Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

3 / 9
En vigor desde 28 may 2024
1. El acceso a las nuevas categorías como personal estatutario fijo o temporal que se crean, se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. En particular, la selección como personal estatutario fijo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y la selección como personal estatutario temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ambos, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. 2. En todo caso, será indispensable estar en posesión del título que se refleja en el anexo para cada una de las categorías que se crean, o de la certificación substitutiva del mismo y, cuando se trate de títulos extranjeros, de la correspondiente resolución de su reconocimiento u homologación. En su caso, deberá acreditarse, asimismo, la posesión del título de especialista en la especialidad correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2024/05/20/snd496#art-3