Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 10 jun 2020
La Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «1. Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes: i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70 %. ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT: 70 %. iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 70 %. iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 70 %. v) Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 70 %. Estos porcentajes podrán ser modificados por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros. En los servicios previstos en los subapartados i) a iii), la Dirección General de Transporte Terrestre podrá adecuar los niveles de servicio que garanticen una prestación mínima en las conexiones ferroviarias de media distancia y en las rutas o tráficos de naturaleza periurbana o cuya única alternativa de transporte público sea el autobús para facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones. En los servicios previstos en el subapartado iv), la Dirección General de Aviación Civil podrá adecuar los niveles de servicio para posibilitar una prestación mínima en las conexiones aéreas sometidas a obligaciones de servicio público al objeto de adecuar la oferta de estos servicios a la evolución que vaya experimentando la demanda a medida que avance el proceso de desescalada en los diferentes territorios.» Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 2 con la siguiente redacción: «3. En los servicios previstos de líneas regulares de transporte marítimo, tanto las sometidas a contrato público u OSP como las que no lo están, la Dirección General de la Marina Mercante podrá adecuar los niveles de servicio que garanticen una prestación mínima en las conexiones marítimas, en las condiciones de movilidad que se requieran con los territorios no peninsulares.» Téngase en cuenta que se deja sin efecto la reducción mínima del 70 % en la oferta total de operaciones en los servicios de transporte público de viajeros por vía aérea sometidos a OSP en las islas Baleares y en las islas Canarias, respectivamente, recogida en la presente Orden y, en consecuencia, los operadores aéreos podrán, a partir de este momento, adecuar libremente su oferta en las rutas mencionadas, según establece el apartado primero de la Resolución de 8 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-5897#pr-2

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eli/es/o/2020/06/01/snd487#disposicion-final-primera