Art. 5

Art. 5

5 / 12
En vigor desde 3 jun 2020
1. Se mantiene la prohibición del desembarco en el puerto de Melilla de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre la península y Melilla, con las excepciones previstas en este artículo. 2. Se permitirá el desembarco en el puerto de Melilla en los siguientes supuestos: a) Los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada. b) Cincuenta pasajeros por cada buque, siempre que su viaje esté comprendido entre los supuestos de circulación de personas permitidos por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las normas que lo desarrollan. c) Las personas que cuenten con una autorización específica del titular de la Delegación del Gobierno en Melilla basada en la necesidad inaplazable de realización del viaje en los siguientes supuestos: 1.º) Pacientes desplazados por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA). A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA en Melilla remitirá a la Delegación del Gobierno las solicitudes de desembarco correspondientes, en la forma que se habilite. 2.º) Pacientes desplazados por enfermedades graves para ser atendidos por instituciones privadas y públicas, que deberán acreditarlo ante la Delegación del Gobierno. 3.º) Trabajadores que vayan a prestar servicios de mantenimiento y reparación en infraestructuras críticas a que se refiere la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. 4.º) Personal sanitario que preste servicio en el Hospital Comarcal de Melilla. A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA tramitará las solicitudes a la Delegación del Gobierno, según el procedimiento que se acuerde. 5.º) Personal perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas e Instituciones Penitenciarias. En este supuesto, la solicitud será remitida a la Delegación del Gobierno por la unidad de destino en Melilla, conforme al procedimiento que se establezca, debiéndose justificar la necesidad inaplazable para realizar el viaje. 3. Las prohibiciones y restricciones previstas en este artículo no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, a los buques pesqueros, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. La entrada en el puerto de Melilla de cualquier otro buque que, por su número de personas a bordo, incluida la tripulación, supongan un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos podrá ser prohibida por el titular de la Delegación del Gobierno en Melilla. 4. En todos los casos previstos en este artículo, se deberán respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias y se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar un riesgo para la población de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/06/01/snd487#art-5