Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 3 jun 2020
1. En las unidades territoriales que se encuentren en la fase 2, la navegación aérea de recreo podrá realizarse en grupos de hasta un máximo de veinte personas, incluido el piloto. En el desarrollo de estas actividades serán de aplicación los demás requisitos establecidos en el artículo 7.2.a) de la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase 1 de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, así como lo dispuesto en el artículo 47 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. 2. El acceso de los propietarios de aeronaves para realizar comprobaciones de seguridad y mantenimiento en las mismas, no tendrá más restricciones que las derivadas de las limitaciones a la circulación y las medidas de seguridad e higiene establecidas al respecto por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
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