Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 35

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En vigor desde 1 jun 2020
1. Se permite la realización de la actividad de guía turístico en las condiciones previstas en los siguientes apartados. 2. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de veinte personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta orden. 3. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o en su defecto la utilización de medidas alternativas de protección física, de acuerdo con lo establecido en la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo. 4. Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.
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