Art. 28
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales

Art. 28

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En vigor desde 1 jun 2020
1. La reducción a la mitad del aforo, establecida en el artículo anterior, se calculará respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de Autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres. 2. El límite previsto en el apartado anterior será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas, así como por los servicios de atención al público. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios. 3. Cuando las características del inmueble impliquen que la restricción del aforo a la mitad no permita cumplir con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo máximo permitido.
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