Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 24 may 2022
1. La Comisión funcionará en Pleno y en grupos de trabajo con el objetivo de dotar de mayor agilidad a las labores de la misma. Estos últimos tendrán la composición y funciones que en cada caso se determine en las normas de funcionamiento interno que se establezcan. 2. Los grupos de trabajo se crearán por acuerdo expreso adoptado por mayoría de los miembros de la Comisión y tendrán la composición que establezca el acuerdo constitutivo. Estos grupos de trabajo, estudiarán los asuntos concretos del ámbito de la formación continuada, que se sometan a la consideración de la Comisión y elevarán a ésta las propuestas que resulten procedentes. 3. La Comisión en Pleno se reunirá dos veces al año en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando así lo determine la Presidencia por propia iniciativa o a petición de la tercera parte de los miembros de la Comisión. 4. Las reuniones podrán hacerse presenciales o virtuales a través de los medios de comunicación electrónica o audiovisuales disponibles, siempre y cuando se garantice la asistencia sincrónica e identificación de los asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, la disponibilidad de la documentación para todos los miembros y la custodia de los documentos y acuerdos derivados de cada reunión. 5. Las convocatorias incluirán el orden del día, fijado por el Presidente, con una antelación mínima de siete días a la fecha de la reunión e incluirán la documentación necesaria para el desarrollo de la misma. 6. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. 7. Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por consenso. En caso de que éste no se produzca, se aprobará, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 8. En lo no previsto en la presente norma, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en la sección 3 del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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