Art. [preambulo]
En vigor desde 23 may 2020
Con el fin de proteger la salud pública contra los riesgos derivados de la propagación del COVID-19 se aprobó la Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional, modificada a su vez mediante la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.
Dichas órdenes se dictaron a raíz de la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como todas aquellas que desde entonces la han modificado, complementado y desarrollado. Se ha tratado así de dar una respuesta de salud pública proporcionada y restringida que permitiera el control de la propagación de la enfermedad y de sus riesgos.
Las medidas que ahora son objeto de aprobación han de situarse dentro de las llamadas fases de desescalada, articuladas de acuerdo con el Plan de Transición a la Nueva Normalidad, aprobado por el gobierno el pasado 28 de abril. Ello dentro del marco de recomendaciones y directrices adoptadas, de manera especial, en el seno de la Organización Mundial de la Salud y de la Comisión Europea, que aconsejan levantar de manera gradual las medidas restrictivas, pero también establecer medidas de control y aislamiento para personas contagiadas o que provengan de zonas de riesgo.
Con esta finalidad, ya en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, se establecieron los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005).
La presente orden responde a la necesidad de mantener la limitación de los puntos de entrada por vía aérea y marítima, de acuerdo con la evolución de la crisis sanitaria, manteniendo el fin primordial de proteger la salud.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el artículo 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/05/23/snd441#preambulo-pr